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A. 182/16
Aclaración de votoAuto A. 182/1628 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 182 16Referencia: Expediente T-3.812.680 (Acumulados). Acción de tutela presentada por Luis Antonio Meza García y otros contra la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres y otros.Asunto: Apertura de incidente de desacato.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de tutelas, en sesión del 28 de abril de 2016.Comparto la decisión de la Sala consistente en que no se configura ninguna de las causales para que la Corte tramite directamente el cumplimiento de la providencia adoptada.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con la decisión exclusiva de negar la solicitud y omitir una orden que vaya encaminada a remitir el escrito presentado por los accionantes al juez de primera instancia, para que éste proceda conforme a su competencia y adelante el trámite de cumplimiento o desacato de la sentencia T-648 de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que hubiere lugar.En línea con lo anterior, lo artículos 27 y 36 del Decreto aludido, señalan que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, y que cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.En este orden de ideas, la obligación de iniciar este procedimiento por el juez de primera instancia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.Así pues, la no remisión de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por los accionantes al juez de primera instancia, no solo impediría que dicha autoridad le impartiera el trámite legal correspondiente, sino también, afectaría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los demandantes.En efecto, esta Corporación ha establecido que la administración de justicia “(…) además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. Así pues, el derecho a la administración de justicia no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes, pues esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la realización efectiva de los derechos involucrados.En ese orden de ideas, el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, y constituye una manifestación del Estado Social de Derecho.Por consiguiente, estimo que en este caso, la ausencia de una orden que remita al juez de primera instancia la solicitud de cumplimiento, desatiende el elemento de eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia. En particular, considero que al tener conocimiento del posible incumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional debe asegurarse de que ésta tenga consecuencias en la práctica, de modo que para garantizar que se presente la protección real de los derechos fundamentales involucrados, se debió remitir la solicitud de cumplimiento al juez de primera instancia.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en auto de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Al respecto se pueden consultar los Autos 136A de 2002, Auto 265 de 2006, Auto 030A de 2009, Auto 065 09, entre otros. “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO

36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros. Auto 136ª de 2006. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sobre el tema del elemento de eficacia del acceso a la administración de justicia, se puede consultar la sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.